Adhesión de la provincia de Misiones a la Ley Nacional N.° 27.231 -de Acuicultura-. Modificación de la ley VIII-40 (antes Ley 3592) LEY VIII-77 POSADAS, 25 de Junio de 2020 Boletín Oficial, 13 de Julio de 2020

 

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LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPÍTULO I ADHESIÓN

ARTÍCULO 1.- Adhiérese la provincia de Misiones a la Ley Nacional N.° 27.231 -de Acuicultura-, que como Anexo Único forma parte de la presente Ley.

ARTÍCULO 2.- El Ministerio del Agro y la Producción es el organismo provincial encargado de la aplicación del régimen establecido en la Ley Nacional N.° 27.231 -de Acuicultura-.

ARTÍCULO 3.- Créase el Registro Provincial de Establecimientos de Acuicultura a cargo de la Dirección de Investigación y Desarrollo Pesquero, dependiente del Ministerio del Agro y la Producción. En el mismo deben inscribirse aquellos acuicultores y personas que producen y/o comercializan organismos acuáticos. A los efectos de disponer una base de datos y estadísticas, se coordinarán acciones conjuntas con el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables.

CAPÍTULO II ADECUACIONES NORMATIVAS

ARTÍCULO 4.- Sustitúyense los Artículos 2, 7, 9 y 13 de la Ley VIII - N.º 40 (Antes Ley 3592), Régimen de la Actividad Acuícola, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente Ley se entiende como Acuicultura a la actividad de cultivo y producción de organismos acuáticos, tanto animales o vegetales, con ciclo de vida total o parcial desarrollado en el agua. Los productos de la acuicultura son considerados productos agropecuarios a todo efecto''.

"ARTÍCULO 7.- Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio del Agro y la Producción, quien tiene a su cargo el ordenamiento, fiscalización, control y fomento de la actividad acuícola".

"ARTÍCULO 9.- La autorización para la introducción de una especie exótica con destino a la producción, experimentación y/o investigación, es expedida con carácter provisorio por el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, debiéndose entregar, al finalizar el estudio programado y a quien establece la vía reglamentaria, un informe con los resultados obtenidos. Los ejemplares que se introducen en estas condiciones, no pueden ser vendidos ni diseminados en el medio ambiente sin previa autorización".

"ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar toda actividad tendiente a la promoción de la investigación relacionada a la materia, pudiendo celebrar convenios con otras instituciones públicas y privadas para tal fin".

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ROVIRA - Manitto A/C

ANEXO ÚNICO