FALLO-FAIDEN-CASAS C/LA CAJA DE ABOGADOS: “TASA PASIVA” (AHORA DOCTRINA LEGAL DE LA SCBA)

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A C U E R D O La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.040, "Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contra Faiden, Sara Elsa. Apremio", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Soria, Pettigiani, Kogan.

A N T E C E D E N T E S La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón revocó parcialmente la resolución de primera instancia, determinando que la tasa de interés aplicable a la deuda por aportes previsionales era la que abonaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días (tasa pasiva; v. fs. 102 vta.). Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 113/122 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I.1. La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra la abogada Sara Elsa Faiden por la suma de cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($58.200) en concepto de deuda por aportes previsionales a cargo de la profesional, de conformidad con el art. 12 inc. "a" de la ley 6.716. Solicitó la aplicación de los intereses a los que hacía mención el art. 14, computados desde las fechas en las que habían adquirido firmeza los honorarios regulados en los autos "Madanes, Cloe D. y otra c/ Municipalidad de Merlo s/ Acción reinvindicatoria", que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 (v. fs. 7/7 bis). Se libró el mandamiento de estilo, se decretó la inhibición de bienes de la demandada (v. fs. 8) y se presentó esta última allanándose al reclamo y solicitando la eximición de costas, el levantamiento de la medida cautelar y la aplicación de intereses a la tasa pasiva que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 22/24 vta.), lo que fue repelido por la actora (v. fs. 36/38 vta.). A su turno, se dictó sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más la tasa de interés que percibiera el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa), computándose desde el 21 de septiembre de 2010 hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada por aplicación de los arts. 556 del Código Procesal Civil y Comercial y 18 de la Ley de Apremios (v. fs. 48/49). Frente a este pronunciamiento la actora interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio (v. fs. 50 y vta.). Se le rechazó el primero, pero acogió el segundo (v. fs. 51). La demandada interpuso recurso de apelación (v. fs. 52), pero le fue desestimado por aplicación del art. 10 del decreto ley 9.122/78 (v. fs. 53). Recurrió en queja ante la Cámara y le fue admitido (v. fs. 62/72 vta.; 73 y vta.), presentando su memorial (v. fs. 76/85). Ambas partes contestaron los respectivos traslados de las expresiones de agravios (v. fs. 89/91 vta. y 95/98). I.2. La Cámara, en la medida del recurso interpuesto, revocó parcialmente la sentencia dictada al establecer como tasa de interés aplicable desde la mora la que abonaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (tasa pasiva), teniendo en cuenta lo que había resuelto esta Corte en la causa Ac. 71.170 (v. fs. 101 vta.).

II. Se agravia la actora denunciando la falta de aplicación de la doctrina legal establecida en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A." (sent. de 19-IV-2006). Pone de relieve que la tasa pasiva es la más baja del mercado financiero, alienta una conducta especulativa y no resulta representativa de la debida compensación por la mora (v. fs. 114 y vta.). Recuerda que en el texto del art. 14 de la ley 6.716 se establece que los intereses a aplicar por los aportes son los que fija esta Corte para la actualización del monto de los honorarios y que en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra" (sent. de 19-IV-2006) dispuso que para la mora en el pago de los estipendios profesionales correspondía aplicar la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 114 vta.). Trae a colación los fallos de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca en autos "Tarjeta Naranja S.A. c/ Sosa, María Inés s/ Cobro Ejecutivo" (8-V-2014) y de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes en la causa "Pietrafesa, Susana M. y ots. c/ Ferrari, Osvaldo y/o Cons. Bristol s/ Daños y perjuicios", en las que se había dispuesto la aplicación de "la tasa activa para restantes operaciones" del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 114 vta. y 115). Sostiene que la aplicación del fallo en la causa A. 71.170, "Isla", en el que se fijó la tasa pasiva de interés para actualizar los estipendios profesionales se ha apartado de lo que dispone el art. 54 del decreto ley 8.904; y que ese pronunciamiento fue dictado durante la vigencia del Código Civil, hoy derogado, por lo que no puede ser considerado doctrina vigente, pues es un fallo que no se encuentra firme al haber sido recurrido por el abogado que ejecutaba sus honorarios y por la Caja (v. fs. 115 y vta.). Afirma que corresponde fijar la tasa activa porque es la vigente a partir del fallo "Banco Comercial de Finanzas S.A." y ha sido dispuesta su aplicación en las distintas Cámaras de Apelación de la Provincia, señalando que en alguno de esos fallos se puso de relieve que el Código Civil y Comercial contempla la tasa activa en el art. 552 por lo que debe inferirse que no colisiona con las prohibiciones de la ley 23.298 al no implicar actualización monetaria de deudas, mecanismo de actualización o indexación (v. fs. 115 vta./117 vta.). Señala, haciendo mención de las enseñanzas del doctor Augusto Mario Morello, que el caso en debate reviste gravedad institucional al comprometer a instituciones de la Provincia, ya que aplicar la tasa pasiva implica afectar el interés colectivo de la totalidad de los afiliados al menoscabar las arcas de la Caja dado que también con ellos se financia el sistema solidario y mutualista, lo que puede llevar al desfinanciamiento del sistema (v. fs. 118/119 vta.). Indica que la Cámara ha prescindido del texto legal sin declararlo inconstitucional y transcribe un párrafo del voto del doctor Roncoroni en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A.", otro del voto del doctor de Lázzari en la causa A. 71.170, "Isla", e individualiza las causas Ac. 29.309; L. 34.745; Ac. 26.426; B. 48.024; B. 48.337 y B. 66.140, en apoyo de su postura (v. fs. 119 vta./120 vta.). Por último, demuestra la diferencia cuantitativa que surge de aplicar intereses a la tasa pasiva y a la tasa activa; señala que sobre la suma de cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($58.200), en el primer caso, la deuda asciende a $124.861,90 y en el segundo a $185.142,57; también efectúa las equivalencias en ius arancelarios de cada uno de los montos. Cita fallo de Cámaras nacionales en apoyo de su postura (v. fs. 120 vta./122).

III. El recurso no prospera.

III.1. Llega al debate el planteo sobre la aplicación de la tasa de interés respecto de los aportes previsionales, derivados de honorarios regulados judicialmente, que se encuentran impagos por el profesional responsable de su integración. La actora persigue la revocación de la sentencia de Cámara que aplicando la doctrina legal establecida en la causa A. 71.170, "Isla" (sent. de 10-VI-2015), dispuso la fijación de la tasa de interés que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos de plazo fijo a treinta días -tasa pasiva-, revocando de esa manera la sentencia de primera instancia que había aplicado la correspondiente a las operaciones de descuentos a treinta días - tasa activa-. Fundó su decisión el Tribunal de Alzada en la doctrina legal que emerge de la mencionada causa. Esta Corte tiene dicho que si bien la doctrina legal emanada de este Tribunal no es vinculante directamente, lo es en forma "indirecta" a través de los motivos o causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad (violación o errónea aplicación de la doctrina legal; art. 279, CPCC), por cuanto la Suprema Corte cuenta con la facultad de casar las sentencias que se aparten de sus pronunciamientos y de dictar una nueva que se ajuste a la ley o doctrina que se declare aplicable (art. 289, CPCC; causa C. 118.704, "Chiariello", sent. de 15-VII-2015). Radica su función en mantener la unidad en la jurisprudencia bonaerense y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio establecido, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- con dejar a salvo sus opiniones personales (conf. causas Ac. 92.695, "Fisco", sent. de 8-III-2007; C. 101.186, "Schwerdt", sent. de 24-VI2009; C. 101.548, "Basconcellos", sent. de 14-IV-2010; C. 116.994, "Supermercado Toledo S. A.", sent. de 11-XII-2013; e.o.). De allí que, en principio, no puede ser revocado el pronunciamiento atacado cuando ha hecho aplicación de la doctrina legal.

III.2. Sin embargo, es necesario aclarar que tanto en los fallos citados por la recurrente como en el aplicado por la Cámara, se ha resuelto sobre la tasa de interés respecto de los honorarios, en los que esta Corte ha sido llamada a interpretar el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8.904. En el presente caso, a diferencia de los citados pronunciamientos, la cuestión versa sobre la tasa de interés aplicable a los aportes previsionales adeudados, cuya disposición legal está contenida en el art. 14 de la ley 6.716, de creación y funcionamiento de la Caja de Previsión Social para Abogados de esta Provincia. Este último precepto legal dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: "Los aportes y contribuciones del artículo 12, inc. A), correspondientes a honorarios regulados judicialmente deberán ingresar a la Caja dentro de los sesenta (60) días corridos de quedar firme el auto regulatorio. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran pagado, sólo se tendrán por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con más los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios. Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento ochenta (180) días hábiles, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a la Caja se le adicionarán los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización de los honorarios, desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivización. Se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición del Tribunal o Juez o pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal o Juzgado. También se deducirá el lapso en el que el estado del proceso imposibilitare a las partes impulsar el trámite para que los honorarios adquieran firmeza" (el destacado me pertenece). Del artículo transcripto surge que se ha facultado a este Tribunal a determinar el interés moratorio aplicable a los aportes sobre honorarios adeudados a la Caja. En la citada causa A. 71.170, "Isla" (sent. de 10-VI-2015), en la que fundó la Cámara la decisión que ahora se critica, se debatió si era aplicable la tasa activa que establecía el art. 54 del decreto ley 8.904, resolviéndose por mayoría en forma negativa, fijándose, entonces, la tasa que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos de plazo fijo a treinta días, en razón de la doctrina legal sentada en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.174, "Ponce" (sents. de 21-X-2009). Salvo el caso excepcional en la causa Ac. 77.434, sentencia dictada el 19 de abril de 2006, esta Corte fijó la correspondiente a los intereses moratorios en general, como se ha señalado en el párrafo anterior, en las mencionadas causas "Ginossi" y "Ponce". Al pronunciarme en la causa A. 71.170, "Isla" (sent. de 10-VI-2015), adherí al voto de la doctora Kogan y reiteré mi posición expuesta en las causas B. 47.871 bis, "Yabra" (resol. de 27-XI-1996) y B. 57.146, "La Proveedora" (resol. de 7-IX-2005), integrando la mayoría en la decisión que determinó la aplicación de la doctrina legal vigente a esa fecha: tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos de plazo fijo a treinta días (tasa pasiva); ese mismo criterio había sostenido al pronunciarme en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A." (sent. de 19-IV-2006), en la que funda su agravio la recurrente. La doctrina legal que ha fijado la tasa pasiva para los intereses moratorios aplicables a los honorarios judiciales de letrados y procuradores, ha sido reafirmada en la causa B. 62.488, "Ubertalli" (sent. de 18-V-2016); y de modo general en las causas C. 119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe" (sents. de 15-VI-2016), estableciéndose que los mismos debían calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; 31 bis, ley 5.827), debiendo ser esta aplicada al presente caso (art. 289, CPCC). Por lo tanto, con la salvedad expuesta más arriba en cuanto al tipo de tasa de interés a aplicar sobre las sumas debidas, se pone en evidencia la sinrazón del recurrente, al constatarse la aplicación por parte de la Cámara de la doctrina legal sobre intereses moratorios fijada en los precedentes de mención. III.3. Tampoco ha de prosperar su denuncia acerca de la gravedad institucional que provocaría una decisión contraria a su petición. Esta Corte tiene dicho que no cabe admitir la existencia de gravedad institucional si el planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de modo indudable la concurrencia de aquella circunstancia (conf. doctr. causas C. 117.114, "Fisco", sent. de 4-III-2015; C. 118.204, "Antiguas Estancias Don Roberto S.A.", sent. de 9-III-2016 y C. 121.447, "De Benedetto", resol. de 20-IX-2017). En efecto, la recurrente no logra demostrar el menoscabo que denuncia a partir de presentar la diferencia entre dos tasas de interés, aplicada en un solo caso, sin exponer alguna proyección de carácter económico y financiero que permita evidenciar una afectación negativa en el sistema previsional que administra. De esta manera su embate no es de recibo e implica, por lo tanto, la insuficiencia del planteo desplegado en ese sentido (art. 279, CPCC). IV. En consecuencia, no habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Costas a la recurrente (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El art. 14 de la ley 6.716, según la redacción impuesta por la ley 11.625 (y más allá de las consideraciones que pudieran efectuarse en relación a ciertas imprecisiones en su texto que no es del caso remarcar aquí), remite, en cuanto a la tasa de interés aplicable a la deuda de aportes y contribuciones del art. 12 inc. "a" de dicho cuerpo normativo, a lo que establezca esta Suprema Corte en materia de honorarios de abogados y procuradores. En relación al tópico, este Superior Tribunal ha resuelto -por mayoría- en las causas A. 71.170, "Isla" (sent. de 10-VI-2015); C. 107.702, "Arriaga" (sent. de 15-VII-2015) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016), que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; doctr. causas C. 120.159, "Garay", resol. de 21-XII-2016; C. 120.182, "Kociancich", resol. de 5-IV-2017; C. 122.322, "Wagner", resol. de 3-V-2018 y C. 122.973, "Musotto", resol. de 19-XII-2018), por lo que corresponde adoptar la aludida solución al caso sometido a juzgamiento (art. 289, CPCC). II. Por lo demás, y en lo que atañe a la denuncia vinculada a la gravedad institucional que provocaría la confirmación del fallo recurrido, adhiero a la solución que postula el distinguido colega que abre el acuerdo (pto. III.3. de su sufragio; art. 279, CPCC). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Genoud. Tal como sostiene el colega, en una suerte de razonable paralelismo, el art. 14 de la ley 6.716 establece que ante la mora en el ingreso a la Caja de los aportes y contribuciones correspondientes a honorarios regulados judicialmente, éstos devengarán un interés equivalente al que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para el cobro de los honorarios judiciales de base. Esta asociación conceptual y teleológica establecida por la norma impone que la cuestión aquí controvertida deba ser resuelta a la luz de la actual doctrina legal vigente en materia de tasa de interés moratorio aplicable a los honorarios judiciales de letrados y procuradores, edificada a la luz de lo establecido en los arts. 622 y 623 del Código Civil, 7 y 768 inc. "c" del Código Civil y Comercial y 7 y 10 de la ley 23.928 y modificatorias (conf. doctr. causas B. 49.714 bis, "La Proveedora industrial S. A.", resol. de 3-VII-2011; A. 71.170, "Isla", sent. de 10-VI-2015; C. 107.702, "Arriaga", sent. de 15-VII2015; C. 120.660, "Diez", resol. de 21-XII-2016; C. 120.182, "Kociancich", resol. de 5-IV-2017; e.o.). Y en dicho marco, tal como refiere el ponente, corresponde acudir a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa), de conformidad con la doctrina legal consolidada de esta Suprema Corte a partir de las causas B. 62.488, "Ubertalli" (sent. de 18-V-2016); C. 119.176, "Cabrera" y L. 109.587, "Trofe" (sents. de 15-VI-2016), que acompaño dejando a salvo mi opinión volcada en aquellas y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 (conf. causas C. 120.233, "Musotto", resol. de 2-XI-2016; C. 118.062, "Garay", resol. de 15-XI-2016; e.o.), por lo que debe en consecuencia ser asimismo aplicada al presente caso (conf. art. 14, ley 6.716). Atento lo expuesto y adhesión efectuada, también voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria votó también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas a la recurrente (arts. 68 y 289, CPCC). El depósito previo de $46.400 efectuado a fs. 198, queda perdido (art. 294, CPCC). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto resol. 3.135/13). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).