La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de L E Y
TÍTULO I METODOS AUTOCOMPOSITIVOS OBJETIVO Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1º.- OBJETIVO. Se establece la aplicación y utilización de los Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (MARC) en la Provincia de Río Negro, como modos de gestión primaria de los conflictos.
Se entiende por autocomposición a que las partes, luego de una adecuada exploración y reflexión acerca de sus necesidades, sus alternativas y opciones, deciden autónomamente si celebran o no un acuerdo y su contenido de modo equilibrado procurando que todas las partes se encuentren satisfechas con su celebración.
ARTÍCULO 2º.- OBLIGATORIEDAD. Los MARC son de aplicación obligatoria previa al proceso judicial y para los casos especificados en la presente norma. Se considera MARC en los términos de esta ley a: Mediación Prejudicial, Mediación Extrajudicial, Facilitación de Conflictos Complejos y Conciliación Laboral.
ARTÍCULO 3º.- AMBITO. Los MARC se aplican en los Centros Integrales de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC), sus Delegaciones y las Casas de Justicia que funcionan en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.
En los CIMARC se presta el resto de los servicios que desde el Superior Tribunal de Justicia se determine.
ARTÍCULO 4º.- PRINCIPIOS Y GARANTIAS. Los procesos autocompositivos establecidos en esta ley garantizan:
1. La neutralidad, voluntariedad, igualdad, imparcialidad, oralidad, confidencialidad, inmediatez, celeridad, informalidad, protagonismo de las partes y economía de trámite.
2. Especial atención a los intereses de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores dependientes.
TÍTULO II MEDIACION PREJUDICIAL OBLIGATORIA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5º.- OBJETO. Se instituye en la Provincia de Río Negro la instancia de mediación obligatoria y previa al proceso judicial, con los alcances previstos en esta ley.
ARTÍCULO 6º.- CONCEPTOS. A los fines de esta ley se entiende por:
- MEDIACION: el método no adversarial, conducido por un mediador/a con título habilitante, que promueve la comunicación entre las partes para la solución consensuada de las controversias.
- MEDIACION PUBLICA: la que se lleva a cabo ante los Centros Integrales de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) dependientes del Poder Judicial.
- MEDIACION PRIVADA: la que se lleva a cabo ante Centros no estatales, debidamente habilitados.
ARTÍCULO 7º.- CUESTIONES MEDIABLES. El procedimiento de mediación que se establece por esta ley se aplica con carácter prejudicial y obligatorio a las controversias correspondientes a los fueros:
a) Civil, Comercial y de Minería.
b) De Familia.
Las materias incluidas en esta norma son fijadas por la reglamentación.
ARTÍCULO 8º.- OBLIGATORIEDAD SEGUN LA DISTANCIA. La obligatoriedad de la instancia de mediación prejudicial prevista en esta ley rige para todos aquellos casos en que las partes residan en un radio no mayor de 70 km del asiento del CIMARC o sus Delegaciones. Dicho radio puede ser ampliado mediante resolución fundada del Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 9º.- EXCLUSIONES. Quedan excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria:
a) Las causas en que esté comprometido el orden público.
b) Las que resulten indisponibles para los particulares, amparo, hábeas corpus y hábeas data.
c) Las medidas cautelares de cualquier índole, diligencias preliminares y fijación de alimentos provisorios.
d) Las multas y sanciones conminatorias.
e) Procesos de concursos y quiebras.
f) Cuestiones en que el sector público provincial o municipal sea parte, sin perjuicio de la adhesión voluntaria al sistema de esta ley.
g) Las cuestiones de violencia en el ámbito familiar.
ARTÍCULO 10.- CUMPLIMIENTO DE LA INSTANCIA. La instancia de mediación prevista por esta ley se cumple válidamente tanto en la Mediación Pública como en la Mediación Privada, con arreglo a las determinaciones que fija la reglamentación.
ARTÍCULO 11.- OPCIÓN POR LA MEDIACIÓN. En las controversias no alcanzadas por la obligatoriedad, las partes pueden optar por el procedimiento de mediación prejudicial. En estos casos la participación en el procedimiento tiene carácter voluntario.
ARTÍCULO 12.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 13.- MEDIACIÓN DURANTE EL PROCESO JUDICIAL. Promovida la acción judicial y en cualquier estado del proceso, las partes de común acuerdo pueden solicitar al juez de la causa la derivación del caso a mediación o determinarlo el magistrado en virtud de su criterio, suspendiéndose los plazos procesales durante el tiempo que insuma la misma conforme los términos de esta ley.
CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 14.- CONFIDENCIALIDAD. Las actuaciones son confidenciales respecto de las manifestaciones vertidas por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento.
A este efecto quienes participan de la mediación suscriben en la primera reunión un convenio de confidencialidad.
Los dichos vertidos en el proceso de mediación no pueden ser utilizados en juicio posterior a celebrarse en caso de no llegar a un acuerdo.
Los participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de un delito de acción pública; también en los supuestos previstos en el capítulo Mediación Familiar.
ARTÍCULO 15.- CONCURRENCIA PERSONAL. A las reuniones de mediación concurren las partes personalmente. Sólo las personas jurídicas pueden hacerlo mediante apoderado, el que debe acreditar facultades suficientes para acordar; caso contrario el/la mediador/a puede otorgar un plazo de dos (2) días para completar la acreditación, vencido el cual se tiene a la parte por no comparecida.
ARTÍCULO 16.- ASISTENCIA LETRADA. En el proceso de mediación establecido en esta ley es obligatoria la asistencia letrada de las partes.
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO. NORMAS COMUNES A LA MEDIACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA.
ARTÍCULO 17.- NOTIFICACIONES. Las partes son notificadas de la fecha de la primera reunión mediante cédula o cualquier medio de notificación fehaciente, con una antelación mínima de tres (3) días.
ARTÍCULO 18.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIOS. En la primera reunión las partes constituyen domicilio legal dentro del radio urbano del CIMARC, donde se notifican todos los actos vinculados al trámite de mediación. Asimismo se constituye domicilio electrónico.
ARTÍCULO 19.- PLAZO DE LA MEDIACIÓN. El plazo de la mediación es de hasta cuarenta (40) días hábiles, contados desde la fecha de la primera reunión. Este plazo puede prorrogarse, con acuerdo expreso de las partes, por un lapso máximo de diez (10) días.
ARTÍCULO 20.- REUNIONES. El/la mediador/a puede convocar a las partes a todas las reuniones que sean necesarias. De todas las reuniones se deja constancia por escrito, consignando únicamente su realización, fecha, lugar, participantes, día y hora de la próxima reunión.
ARTÍCULO 21.- CO-MEDIACION. El/la mediador/a, de acuerdo a la complejidad y demás circunstancias del caso, puede requerir la participación de otro/a u otros/as mediadores/as.
ARTÍCULO 22.- PARTICIPACIÓN DE TERCEROS. Cuando las partes o el/la mediador/a advirtieren que es necesaria o conveniente la intervención de un tercero, se lo puede citar siempre que medie acuerdo de partes.
ARTÍCULO 23.- EXPERTOS. Se puede requerir, con acuerdo de partes, la participación de expertos o técnicos en la materia objeto de la mediación.
ARTÍCULO 24.- PERICIAS. En las mediaciones las partes pueden solicitar la realización de pericias durante el proceso, a fin de viabilizar la negociación colaborativa. En caso de no arribarse a un acuerdo en la mediación, el dictamen pericial puede ser incorporado en la instancia judicial posterior. En ambos supuestos debe mediar acuerdo de partes.
ARTÍCULO 25.- CONCLUSIÓN DE LA MEDIACION. El procedimiento de mediación concluye en los siguientes casos:
a) Cuando cualquiera de las partes no concurra a las reuniones de mediación sin causa justificada.
b) Cuando habiendo comparecido cualquiera de las partes decida dar por terminada la mediación, en cualquier etapa del procedimiento.
c) Cuando el/la mediador/a así lo disponga.
d) Por falta de acuerdo.
e) Cuando se arribe a un acuerdo.
ARTÍCULO 26.- FALTA DE ACUERDO. En caso de no arribarse a un acuerdo se labra un acta dejando constancia de ello, la que es suscripta por el/la mediador/a e intervenida por el CIMARC, y cuya copia se entrega a las partes.
En este caso las partes quedan habilitadas para iniciar la vía judicial correspondiente, debiendo acompañar las constancias del resultado de la mediación conjuntamente con la demanda.
La negativa a firmar el acta no obsta a su validez, siempre que se deje constancia de ello.
ARTÍCULO 27.- CELEBRACIÓN DEL ACUERDO. En caso de arribarse a un acuerdo total o parcial, el/la mediador/a labra un acta en la que consten únicamente los términos de los acuerdos arribados. El acta es firmada por todos los comparecientes y protocolizada por el CIMARC. De la misma se entrega copia a las partes.
El acuerdo al que arriben las partes no requiere homologación judicial, constituyendo el acta respectiva título ejecutivo suficiente a los fines de su ejecución en caso de incumplimiento, salvo lo previsto en el artículo 41 de esta ley.
ARTÍCULO 28.- EJECUCIÓN DEL ACUERDO. En caso de incumplimiento del acuerdo, éste puede ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, salvo que las partes acuerden realizar una nueva mediación.
CAPÍTULO IV MEDIACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 29.- INICIACIÓN DEL TRÁMITE. El requirente formaliza su pretensión ante el CIMARC de la Circunscripción correspondiente, mediante un formulario cuyos requisitos son establecidos por la reglamentación. Asimismo debe acreditar el pago de la Tasa Retributiva del Servicio de Mediación cuando corresponda.
ARTÍCULO 30.- LISTADO DE MEDIADORES/AS. Los CIMARC confeccionan por sorteo un listado de mediadores/as que intervienen en la Mediación Pública.
ARTÍCULO 31.- DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR. ELECCIÓN. ACEPTACIÓN. El/la requirente puede elegir el/la mediador/a de una terna que proporciona el CIMARC, siguiendo la lista de sorteo. Además, el/la mediador/a puede ser elegido/a libremente la cantidad de veces que se determine por la reglamentación.
Si el/la requirente no ejerciere su derecho de elección, el CIMARC procede a la designación del que correspondiere siguiendo el orden de la lista.
El/la requerido/a puede aceptar el/la mediador/a designado/a u oponerse dentro de tres (3) días de notificado/a. Si se opusiera, el CIMARC procede a la designación del siguiente integrante de la terna.
El/la mediador/a designado/a debe aceptar el cargo dentro de los tres (3) días de notificado/a, con notificación a las partes.
ARTÍCULO 32.- PRIMERA REUNION. El CIMARC, previo acuerdo con el/la mediador/a, fija la fecha de la primera reunión en un plazo que no puede exceder los veinte (20) días de formalizada la aceptación del cargo.
Si la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados a criterio del/la mediador/a, el CIMARC debe convocar a una segunda, en un plazo que no puede exceder los diez (10) días hábiles desde la audiencia no realizada.
La no comparecencia injustificada puede ser ponderada en el proceso judicial posterior, en los términos del artículo 163 inciso 5) última parte del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTÍCULO 33.- TASA RETRIBUTIVA DE MEDIACIÓN. La tasa retributiva del Servicio de Mediación Pública es equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto que correspondiera abonar en concepto de tasa de justicia y sellado de actuación, tomando como base el importe consignado en el formulario de requerimiento, sea este determinado o indeterminado, sin perjuicio de adecuar el importe en caso de arribarse a un acuerdo por un monto superior.
El monto correspondiente debe ser abonado al inicio del procedimiento, con destino al Fondo de Financiamiento de esta ley.
En caso de no arribarse a un acuerdo, el monto abonado es deducible del total que corresponda abonar en concepto de tasa de justicia y sellado de actuación para la iniciación del juicio.
ARTÍCULO 34.- BENEFICIO DE MEDIAR SIN GASTOS. En los procesos de mediación las partes pueden actuar con beneficio de mediar sin gastos, en cuyo caso se debe solicitar su otorgamiento ante el CIMARC.
CAPÍTULO V MEDIACIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 35.- TRÁMITE. El/la requirente formaliza su pretensión directamente ante el Centro de Mediación Privada.
ARTÍCULO 36.- EFECTO DEL ACUERDO. Si se arriba a un acuerdo, éste tiene el mismo efecto y validez que el celebrado en la Mediación Pública, con los recaudos que establece la reglamentación.
ARTÍCULO 37.- CENTROS DE MEDIACION PRIVADA. REQUISITOS. Los Centros de Mediación Privada disponen de oficinas adecuadas para un correcto desarrollo del procedimiento de mediación, cumpliendo con las pautas que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 38.- SUPLETORIEDAD. Supletoriamente se aplican las normas previstas para la Mediación Pública.
CAPÍTULO VI MEDIACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 39.- MEDIADOR/A FAMILIAR. REQUISITOS. Para ser mediador/a familiar, además de los requisitos generales establecidos en esta ley, se debe acreditar capacitación y entrenamiento específico en Mediación Familiar, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 40.- ENTREVISTA DE ADMISIÓN. Previo a iniciar el procedimiento de Mediación Familiar, el/la mediador/a debe mantener una entrevista con cada una de las partes a efectos de conocer el alcance, complejidad y demás circunstancias del caso, a fin de determinar su admisión como cuestión mediable e interiorizarse de las pautas o recaudos a tener en cuenta.
ARTÍCULO 41.- DEBER DE INFORMACIÓN. El mediador familiar debe informar al Juzgado pertinente la existencia de hechos o situaciones de violencia que pudieran afectar la integridad física, emocional o patrimonial de los integrantes del grupo familiar, con arreglo a las disposiciones de la ley de Violencia Familiar (ley D nº 3040).
ARTÍCULO 42.- INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el proceso de Mediación Familiar debe privilegiarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, quienes tienen derecho a que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
ARTÍCULO 43.- HABILITACIÓN DE CUENTA OFICIAL PARA DEPÓSITO DE CUOTA ALIMENTARIA. Se faculta al director/a del CIMARC a habilitar la cuenta oficial para depósito de la cuota alimentaria que se determine en el acuerdo de mediación, mediante oficio al Banco de Depósitos Judiciales.
ARTÍCULO 44.- HOMOLOGACIÓN. Cuando estén involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes e incapaces, se arribe a un acuerdo y este vaya a ser ejecutado, debe someterse a la homologación judicial del juez competente, previa vista del defensor de menores e incapaces.
Asimismo, el juez puede disponer la realización de las medidas necesarias para el cumplimiento del acuerdo o que tuvieran relación con causas conexas al mismo.
CAPÍTULO VII RETRIBUCIÓN Y HONORARIOS
ARTÍCULO 45.- RETRIBUCIÓN DEL/LA MEDIADOR/A. MEDIACIÓN PÚBLICA. En la Mediación Pública el/la mediador/a percibe por su tarea del Fondo de Financiamiento instituido por esta ley una retribución que se establece de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Se abona una suma de dinero por hora de trabajo. El valor de la hora se establece en las siguientes proporciones del valor del JUS: ciento por ciento (100%) en las mediaciones en las que se arriba a acuerdo; ochenta por ciento (80%) en las que no se arriba a acuerdo.
b) La retribución máxima a abonarse por mediación es la correspondiente a seis (6) horas en aquellas en las que se arribe a acuerdo, y a cuatro (4) horas en las que no se alcance el acuerdo.
c) Una vez aceptado el cargo, si la mediación no se lleva a cabo por inasistencia o decisión de no mediar de alguna de las partes y el mediador hubiere realizado alguna tarea técnica mediatoria, se abona el valor equivalente a media hora de trabajo, tomando como referencia el valor de la mediación concluida sin acuerdo.
ARTÍCULO 46.- CÓMPUTO Y DETERMINACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN. En la Mediación Pública el contralor del cómputo de las horas de trabajo y la determinación de la retribución es responsabilidad de la Dirección del CIMARC, de acuerdo a las pautas establecidas precedentemente y las que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 47.- RETRIBUCIÓN EN CO-MEDIACIÓN. En caso de que actúe más de un/a mediador/a, la retribución se divide entre el/la mediador/a en partes iguales.
ARTÍCULO 48.- RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR/A. MEDIACIÓN PRIVADA. En la Mediación Privada la retribución del mediador es soportada por las partes y se conviene libremente.
Supletoriamente es de aplicación el sistema de retribución de la Mediación Pública.
ARTÍCULO 49.- HONORARIOS DE LOS/LAS LETRADOS/AS Y PERITOS/AS. Los honorarios de los/las letrados/as y peritos/as intervinientes se fijan por acuerdo de partes y son abonados por las mismas, conforme el parámetro establecido por la ley de aranceles que regula la actividad de ambos profesionales.
CAPÍTULO VIII MEDIADORES/AS
ARTÍCULO 50.- REQUISITOS. Para obtener la matrícula en el Sistema de Mediación Prejudicial Obligatoria instituido por esta ley se requiere:
a) Poseer título universitario expedido por Universidad Nacional o Privada reconocida, en las incumbencias que determine la reglamentación.
b) Tener como mínimo tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión de que se trate.
c) Poseer domicilio profesional en la provincia.
d) Poseer capacitación y entrenamiento en mediación, conforme lo determine la reglamentación.
e) Acreditar los antecedentes, la documentación y demás exigencias que la reglamentación determine.
ARTÍCULO 51.- MATRÍCULA. Los/las interesados/as que reúnan los requisitos establecidos, deben matricularse ante la Dirección de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos del Superior Tribunal de Justicia (DiMARC).
La constitución, organización, funcionamiento, actualización y administración del Registro de Mediadores/as está a cargo de la DiMARC.
ARTÍCULO 52.- INHABILIDADES. No pueden actuar como mediadores/as quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias, conforme se determine en la reglamentación.
ARTÍCULO 53.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. El/la mediador/a debe excusarse y puede ser recusado/a por las causales previstas para los/las magistrados/as en el Código Procesal Civil y Comercial, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada su designación. El planteo es resuelto por el Director del CIMARC y su decisión es irrecurrible.
ARTÍCULO 54.- PROHIBICIONES. No pueden intervenir como mediadores/as aquellos/as que han asistido profesionalmente en los dos (2) últimos años a cualquiera de las partes del proceso de mediación.
El/la mediador/a no puede asistir profesionalmente a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de dos (2) años desde que cesó su participación en el caso.
La prohibición es absoluta respecto a la controversia en que intervino como mediador/a.
ARTÍCULO 55.- INGRESANTES A LA MATRICULA. Los/las mediadores/as que ingresan a las nóminas de los CIMARC, luego de la obtención de su matrícula deben co-mediar con un/a mediador/a matriculado/a durante un (1) año.
TÍTULO III MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 56.- CONCEPTO. La Mediación Extrajudicial es un método no adversarial, conducido por un/una mediador/a con capacitación habilitante, que promueve la comunicación entre las partes para la solución consensuada de controversias.
ARTÍCULO 57.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para cuestiones vecinales, de escaso o nulo contenido patrimonial o cuando las partes no quieran "judicializar" su conflicto. Las partes de modo voluntario, intentan resolver su disputa mediante la colaboración de un/a mediador/a extrajudicial.
ARTÍCULO 58.- ADMISIÓN DEL CASO Y DERIVACIÓN. El servicio puede ser solicitado en forma directa por los/las interesados/as o por quienes lo gestionen en su nombre. Asimismo, pueden derivar a los/las interesados/as al servicio de Mediación Extrajudicial: la Fiscalía, el/la Juez/a de Paz, los/las operadores internos del organismo donde se requiere y los de las instituciones que conforman la Red de Recursos Públicos: los municipios, las juntas vecinales, los consorcios de propietarios, etcétera. La evaluación del caso para su admisión al servicio es responsabilidad del funcionario/a titular del organismo en el que tramite.
ARTÍCULO 59.- CONFIDENCIALIDAD. El proceso es confidencial, lo que suministra la garantía a las partes intervinientes de que sus manifestaciones y el contenido de la conversación se reservará únicamente al espacio de la mediación. El mismo puede ratificarse mediante la suscripción del respectivo convenio.
ARTÍCULO 60.- RELEVAMIENTO DEL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD. Quedan relevados del mismo modo y por idénticas causales que las establecidas en el artículo 14 .
ARTÍCULO 61.- CONCURRENCIA PERSONAL. La concurrencia a las reuniones establecidas es personal, pudiendo relevarse a quienes se encuentren con una afectación física, debidamente acreditada, o distantes de modo permanente, pudiendo realizarse una mediación a distancia.
ARTÍCULO 62.- PERSONAS JURÍDICAS. Las personas jurídicas convocadas, lo hacen mediante representante con facultades para negociar por ellas, debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 63.- DERIVACIÓN POR CUESTIONES JURÍDICAS. En los supuestos en que el/la mediador/a entiende necesario que las partes cuenten con información jurídica a fin de continuar con sus negociaciones, se derivan al servicio de la Defensa Pública, en caso de no contar con patrocinio letrado particular.
ARTÍCULO 64.- PROCEDIMIENTO. El/la mediador/a actúa como tercero imparcial facilitando la comunicación entre las partes, conduce el proceso en forma neutral a fin de que puedan por sí mismas tomar una decisión satisfactoria para sus intereses. La estrategia que establece en este sentido resulta de su pericia y del desempeño de su rol.
ARTÍCULO 65.- FINALIZACIÓN DEL PROCESO. Cualquiera de las partes puede decidir voluntariamente la finalización del proceso de mediación. El/la mediador/a también puede resolver el cierre cuando entienda que no existen condiciones para facilitar una negociación entre las partes. En tal caso las orientará sobre otros posibles caminos de solución
ARTÍCULO 66.- LEGAJO. Se lleva un legajo desde el momento del ingreso o derivación al servicio de Mediación Extrajudicial. Gradualmente se implementa la gestión digital del mismo.
ARTÍCULO 67.- SEGUIMIENTO. El servicio de mediación es responsable del seguimiento de los casos. En el supuesto de haber logrado acuerdo, el/la mediador/a establece un modo de seguimiento del mismo.
ARTÍCULO 68.- MEDIADORES/AS. Se cuenta con una nómina de mediadores/as extrajudiciales, quienes deben estar matriculados/as ante la DiMARC en virtud de los requisitos por esta determinados.
ARTÍCULO 69.- RETRIBUCIÓN. En la Mediación Extrajudicial el/la mediador/a percibe por su tarea del Fondo de Financiamiento la siguiente retribución:
a) El pago de dos (2) JUS en caso de arribar a acuerdo.
b) El pago de uno coma cinco (1,5) JUS en caso de no acuerdo.
c) El cuarenta por ciento (40%) del valor de un (1) JUS cuando no se sustancie la mediación.
ARTÍCULO 70.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Es de aplicación supletoria en lo que resulte compatible, lo dispuesto en esta norma para la mediación prejudicial obligatoria.
TÍTULO IV FACILITACIÓN
ARTÍCULO 71.- CONCEPTO. Se denomina Facilitación al proceso participativo y no adversarial en el que interviene un equipo de mediadores/as a fin de colaborar en la comunicación, para el abordaje de conflictos complejos.
Se define "conflicto complejo", a aquel que tiene atravesamientos de índole social, cultural, económico, político, etcétera, en el que confluyen multiplicidad de partes y problemas de diversa índole.
ARTÍCULO 72.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento previsto aplica solo a conflictos que hayan transitado una instancia judicial previa en la que se resuelve su derivación en virtud de que la autoridad ha evaluado la pertinencia de la intervención.
ARTÍCULO 73.- CONFIDENCIALIDAD. El proceso es confidencial, lo que suministra la garantía a las partes intervinientes de que sus manifestaciones y el contenido de la conversación se reservan únicamente al espacio de la facilitación.
Si es de interés de las partes dar a publicidad algún aspecto relativo al proceso en virtud de tener éste relevancia pública, el equipo de facilitadores/as evalúa tal circunstancia y qué información dar a conocer, como el modo en que esto tiene lugar.
Sin perjuicio del deber de confidencialidad garantizado, el equipo de facilitadores/as brinda periódicamente información al organismo judicial derivador, sobre lo que estiman adecuado en el marco de la negociación.
ARTÍCULO 74.- ESTRUCTURA DEL PROCESO. Es definida por el equipo de facilitadores/as conforme las necesidades del caso. La reglamentación del Superior Tribunal de Justicia puede establecer el encuadre dentro del cual se realiza.
ARTÍCULO 75.- ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD. Las solicitudes de intervención se realizan en la DiMARC, quien pondera la factibilidad del proceso.
ARTÍCULO 76.- EQUIPO. La DiMARC designa el equipo que se aboca a la labor, una vez resuelta la pertinencia de la intervención y ejerce el contralor institucional respecto del mismo.
ARTÍCULO 77.- CONCURRENCIA PERSONAL. Las partes convocadas concurren personalmente. Si se trata de grupos de personas, pueden elegir representantes a efectos de propiciar la mejor comunicación entre estos.
ARTÍCULO 78.- ASISTENCIA LEGAL. La asistencia jurídica es obligatoria por parte de abogado/a y puede unificarse en el caso de que las partes se integren por grupos de personas.
ARTÍCULO 79.- FACILITADORES/AS. Los/as facilitadores/as son mediadores/as o conciliadores/as matriculados/as.
ARTÍCULO 80.- ACTUACIÓN DE FACILITADORES/AS. Respecto del resto de las incumbencias del/de las profesional/es facilitador/a, son de aplicación las que rigen para los/as mediadores/as judiciales.
ARTÍCULO 81.- RETRIBUCIÓN. Cada integrante del equipo de facilitadores/as percibe por su tarea del Fondo de Financiamiento instituido por esta ley una retribución que se establece de acuerdo a las siguientes pautas:
Se abona una suma de dinero equivalente a un (1) JUS por reunión o gestión efectivamente realizada que implique un mínimo de dos (2) horas de trabajo.
El tope de cobro por toda facilitación culminada es el equivalente a seis (6) JUS.
TÍTULO V CONCILIACION LABORAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 82.- DEFINICIÓN. La Conciliación es una negociación colaborativa asistida por un tercero neutral que procura el avenimiento entre intereses contrapuestos. El acuerdo logrado se ajusta a derecho y respeta el orden público laboral establecido.
Se denomina "Orden Público Laboral" a aquel que fija mínimos legales inderogables, por debajo de los cuales no es posible a las partes establecer pactos o acuerdos. Está dirigido a los empleadores y se funda en la necesidad social de limitar la autonomía de la voluntad con un fin protectorio en beneficio de los/las trabajadores/as.
ARTÍCULO 83.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento de Conciliación Prejudicial Obligatoria tramita ante el CIMARC del Poder Judicial de todas las Circunscripciones de la provincia y sus Delegaciones, como ante la Secretaría de Estado de Trabajo y sus Delegaciones.
ARTÍCULO 84.- MATERIAS. Quedan incluidas dentro de la Conciliación Obligatoria todas aquellas que de judicializarse, deban tramitar en el Fuero Laboral de las Cámaras de Trabajo de la provincia.
ARTÍCULO 85.- EXCLUSIONES. Quedan excluidas del procedimiento de Conciliación Prejudicial Obligatoria:
a) Acciones de tutela sindical y otras encuadradas en la ley nº 23551.
b) Acciones procesales administrativas (empleo público).
c) Acciones por cobro de remuneraciones por juicios sumarísimos.
d) Acciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
ARTÍCULO 86.- CONCURRENCIA. Las partes comparecen personalmente, las personas jurídicas mediante representante legal facultado para negociar, con conocimiento directo del caso de que se trate.
ARTÍCULO 87.- ASISTENCIA JURIDICA. La asistencia letrada de las partes de la Conciliación es obligatoria.
De concurrir sin este apoyo legal, se tiene a la parte por inasistente. De igual modo, si no acude el/la representante legal de la empresa o persona especialmente facultada al efecto cuando se trate de personas jurídicas.
CAPÍTULO II LA CONCILIACIÓN ANTE LA S.E.T.
ARTÍCULO 88.- El procedimiento ante la S.E.T. se regirá por las normas propias de dicho organismo.
CAPÍTULO III LA CONCILIACIÓN ANTE EL CIMARC
ARTÍCULO 89.- Se trata de un procedimiento ágil de gestión digital.
ARTÍCULO 90.- LEGITIMADO/A PARA REQUERIR. El requerimiento de la conciliación puede formularlo tanto el/la trabajador/a como el/la empleador/a con patrocinio letrado obligatorio.
ARTÍCULO 91.- REQUERIMIENTO Y DOCUMENTAL. Al pedido de conciliación se acompaña la documental pertinente escaneada de que intente valerse la parte en juicio.
ARTÍCULO 92.- DESIGNACIÓN DE CONCILIADOR/A. Los/las conciliadores/as propuestos son notificados/as de su designación en el término de tres (3) días, debiendo aceptar el cargo y determinar fecha de reunión.
ARTÍCULO 93.- NOTIFICACIÓN. La parte requerida se notifica mediante cédula u otro medio fehaciente a cargo del/de la requirente, quien previamente constituye domicilio a los fines correspondientes.
ARTÍCULO 94.- ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL PROCESO. El/la requerido/a comunica su voluntad al respecto. También acompaña si desea, escaneo de documental.
ARTÍCULO 95.- DICTAMEN. Sustanciada la conciliación y alcanzado acuerdo, el/la conciliador/a emite un dictamen donde fundamenta y propicia su homologación ante los/las jueces/as del trabajo competentes.
ARTÍCULO 96.- ACUERDOS. Los acuerdos a que se arriben son siempre sometidos a la homologación de la Cámara del Trabajo o Vocal de Trámite correspondiente en la Circunscripción o ante la autoridad administrativa de la S.E.T.
ARTÍCULO 97.- CONCILIADORES/AS. Pueden actuar como conciliadores/as los/las abogados/as de la matrícula de la jurisdicción que se han matriculado ante la DiMARC o el funcionario de la S.E.T.
ARTÍCULO 98.- SUPERVISIÓN TÉCNICA. Los conciliadores actúan bajo la supervisión técnica y disciplinaria del CIMARC correspondiente y de la Cámara del Trabajo, de acuerdo a las normas fijadas por el Código de Ética para Operadores RAD. Esto, sin perjuicio de la incumbencia propia del Colegio de Abogados/as.
ARTÍCULO 99.- DESIGNACIÓN CONCILIADORES/AS. La forma de designación de los/las conciliadores/as es por elección y según el sistema que desde la DiMARC se determine.
ARTÍCULO 100.- RETRIBUCIÓN. De alcanzar las partes un acuerdo, la retribución del/de la conciliador/a es pactada y afrontada por la parte empleadora según la modalidad que acuerden y no puede exceder de un diez por ciento (10%) del monto acordado.
De no arribarse a un acuerdo conciliatorio, el honorario se fija en el importe equivalente a un (1) JUS. En este caso el monto indicado integra las costas del juicio laboral posterior.
Si la parte requerida desiste del proceso conciliatorio o no se sustancia la conciliación, pero el/la conciliador/a fija reunión y tiene algún tipo de actuación en el proceso, la retribución es del cuarenta por ciento (40%) del valor de un (1) JUS.
En los dos últimos supuestos la retribución del Conciliador será abonada por el Poder Judicial.
Ello, en virtud de la obligatoriedad de las experiencias de conciliación que gradualmente se apliquen.
Si el conflicto se judicializa, el monto indicado integra las costas del juicio laboral posterior.
Si no existe intervención profesional, el proceso no devenga honorario alguno en favor del conciliador.
ARTÍCULO 101.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Es de aplicación supletoria en lo que resulte compatible, lo dispuesto en esta norma para la mediación prejudicial obligatoria.
TÍTULO VI ÉTICA Y DISCIPLINA DE LOS/LAS PROFESIONALES MARC
ARTÍCULO 102.- TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El Tribunal de Disciplina de los/las Profesionales MARC funciona en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y tiene a su cargo el conocimiento y juzgamiento de faltas disciplinarias y conductas antiéticas de estos/as. Puede aplicar las sanciones correspondientes según la naturaleza, gravedad del hecho, antecedentes y demás circunstancias que rodean la cuestión, según lo establece la reglamentación.
El Tribunal de Disciplina está conformado por tres (3) miembros, titulares y suplentes, a saber: el/la Director/a de la DiMARC, quien actúa como Presidente del Cuerpo y dos (2) profesionales matriculados designados anualmente por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta de las Direcciones de los CIMARC.
ARTÍCULO 103.- CÓDIGO DE ÉTICA. El obrar de los profesionales MARC está sujeto a las pautas establecidas en el Código de Ética para estos operadores de la Provincia de Río Negro.
Para el conocimiento y juzgamiento de las faltas correspondientes se aplica lo dispuesto en el Régimen Disciplinario.
El listado de profesionales que integran el Tribunal de Disciplina, titulares y suplentes, es confeccionado anualmente por el Superior Tribunal de Justicia. El ejercicio de la función es ad honórem. La elección para cada conformación recae cada año entre los/las mediadores/as que actúen en una Circunscripción distinta de la correspondiente al caso a tratar.
TÍTULO VII CENTROS INSTITUCIONALES DE CAPACITACIÓN FORMACIÓN PROFESIONALES MARC
ARTÍCULO 104.- CREACIÓN. Pueden crearse Centros Institucionales, integrados y dirigidos por profesionales MARC matriculados ante la DiMARC, con funciones de formación, investigación y prestación de servicios de resolución autocompositiva de conflictos, conforme las exigencias que establezca la reglamentación.
La DiMARC lleva el registro de entidades formadoras.
ARTÍCULO 105.- DOCENCIA. Para el ejercicio de la docencia en Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos se requiere capacitación específica en formación de Métodos RAD. Las currículas son aprobadas por la DiMARC.
ARTÍCULO 106.- REQUISITOS. Los Centros Institucionales son habilitados, supervisados y controlados de conformidad a lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 107.- CENTROS INSTITUCIONALES. Los Centros Institucionales son habilitados por el Superior Tribunal de Justicia, previa aprobación por la DiMARC, la que supervisa y controla la actividad.
Anualmente los Centros Institucionales remiten a la DiMARC un informe de las actividades desarrolladas.
TÍTULO VIII FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 108.- FINES. El Fondo de Financiamiento del Servicio MARC tiene por objeto solventar los costos y erogaciones que implica el funcionamiento del servicio dentro de la estructura del Poder Judicial.
ARTÍCULO 109.- INTEGRACION. El Fondo de Financiamiento se integra con los siguientes recursos:
a) Las partidas presupuestarias que a tal fin fije el presupuesto general de gastos y recursos.
b) Las sumas que correspondan por inscripción y mantenimiento de las matrículas de profesionales MARC, conforme lo establezca la reglamentación.
c) Las sumas que ingresen por el pago de la tasa retributiva del servicio de mediación prejudicial.
d) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga a beneficio del sistema implementado en esta ley y por toda otra suma que se destine a este fin.
e) Las utilidades que deje la organización de talleres de capacitación y/o formación de mediadores/as y otras actividades pedagógicas que sobre las temáticas relacionadas se dicten.
ARTÍCULO 110.- ADMINISTRACIÓN. La administración del Fondo de Financiamiento está a cargo de la Administración del Poder Judicial, de conformidad con las normas de funcionamiento que dicte el Superior Tribunal de Justicia.
TÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 111.- MODIFICACIÓN LEY L Nº 3550. Se modifica el artículo 20 de la ley L nº 3550, el que queda redactado de acuerdo al siguiente texto:
" Artículo 20.- Excepción: Quedan exceptuados del régimen del artículo 19 inciso i), el ejercicio de cargos docentes, siempre que no medie superposición horaria con la función pública y con los límites que establezca la legislación específica.
También quedan exceptuados del régimen de incompatibilidades del artículo 19, el ejercicio del rol de mediadores/as judiciales inscriptos en el registro previsto en la ley P nº 3847, en las mismas condiciones y limitaciones"
[Normas que modifica]
ARTÍCULO 112.-REGLAMENTACIÓN. El Superior Tribunal de Justicia reglamenta esta ley y dicta las normas complementarias que se requieran para su implementación.
ARTÍCULO 113.- VIGENCIA. La presente ley entra en vigencia al mismo momento que se ponga en funciones la nueva estructura del área de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos.
ARTÍCULO 114.- Se deroga la ley P nº 3847, modificada integralmente por la ley nº 5116.
[Normas que modifica]
ARTÍCULO 115.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Firmantes
CARRERAS.- G. Pérez Estevan